Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es verdad que el artículo 79 de la Ley de Amparo, en la fracción XIII, establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente; pero la Suprema Corte de Justicia ha dictado diversas ejecutorias, en el sentido de que la fracción XIII de referencia, contraviene lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la constitución, en cuanto se refiere a aquellos casos en que se reclaman actos estimados como violatorios de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales; ejecutorias entre las cuales se encuentra la dictada con fecha veinticuatro de abril de 1936, en el juicio de amparo promovido por María Dolores Vasconcelos, y publicada en el Tomo XLVIII del Semanario Judicial de la Federación. Ahora bien, si se reclama en amparo, la resolución que niega al acusado su libertad por desvanecimiento de datos y en la demanda se señala como garantía infringida, la del artículo 16 constitucional, la tesis anterior es aplicable, pues establece que, en todos aquellos casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, puede ocurrirse al juicio de garantías, según lo preceptuado en el artículo 107, fracción IX, de la propia constitución.
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Registro digital (IUS): 809029
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1405
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 7099/36. González López antonio. 19 de noviembre de 1936. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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