Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si dos marcas fueron registradas bajo la Ley de Marcas de 1903, es claro que el propietario de una de ellas no puede, a voluntad, acogerse y entrar al régimen de la ley de 1928 para obligar al de la otra a que entre dentro del mismo régimen, cambiando su situación jurídica y obligándolo a satisfacer requisitos de una nueva ley, cuando la validez y efectos de su marca están regidos por la ley anterior, ni menos puede salir esa marca, a voluntad del interesado, de su estatuto legal y de su régimen natural y entrar al estatuto de 1928, para perjudicar al a otra, porque esto sería abiertamente anticonstitucional, por retroactividad de la ley de 1928.
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Registro digital (IUS): 809139
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 20
Amparo administrativo 1555/34. Salgado Mariano. 4 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.15 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS "MIXTOS". DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER.
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