Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 59 de la Ley de Marcas y de Avisos y Nombres Comerciales, establece que la declaración de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, nombre o aviso comercial, se hará administrativamente, por el Departamento de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, y la persona a quien dicha declaración perjudique, tendrá expedito su derecho para demandar judicialmente su revocación, de acuerdo co el procedimiento señalado en la misma ley, que también dispone que el requisito previo para el ejercicio de la acción, para perseguir cualquiera de los delitos que enumera la tan repetida ley, es la declaración a que se ha aludido, sin la cual no es posible ejercitar los derechos derivados del registro de una marca comercial, y si tal declaración es revocada por las autoridades judiciales, sin la audiencia del interesado, esto constituye el perjuicio que requiere la Ley de Amparo para que proceda ocurrirse a la Justicia Federal en demanda de su protección.
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Registro digital (IUS): 809144
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 765
Amparo administrativo en revisión 5672/34. E. Talleri y Compañía, Sucesores, S. A. 18 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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