Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Ley de Organización del Poder Judicial del Estado de Veracruz, es reglamentaria del artículo 4o. constitucional, y tanto la sociedad como el Estado están interesados en el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las leyes que los reglamentan; por tanto, debe negarse la suspensión contra la aplicación de la citada ley, sin que obste en contrario, la circunstancia de que el quejoso alegue tener título expedido por el gobernador de otro Estado, puesto que le bastará cumplir con el requisito de registrar su título, para que se le autorice a ejercer la profesión; por lo cual los perjuicios que se le causan, no son de difícil reparación.
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Registro digital (IUS): 809169
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2090
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 761/35. Licona Fidel J. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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