Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En los juicios de amparo no debe exigirse que las fianzas y contrafianzas sean otorgadas por cantidad ilimitada, en virtud de que, por lo que toca a los juicios de amparo directo, la fracción VI del artículo 107 constitucional y el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Amparo, y respecto a los juicios de amparo en revisión, la fracción II del artículo 55 de la misma ley, determinan que la fianza debe ser bastante para reparar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare; y en cuanto a la contrafianza, lo que sea bastante para restituir las cosas al estado que guardaban, antes de la violación de garantías y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan, por no haberse suspendido el acto reclamado; en consecuencia, no estableciendo las citadas leyes, que las fianzas y contrafianzas deban otorgarse por cantidad ilimitada, no es legal exigir tal requisito; y en cada caso, el juzgador, para determinar si la fianza o contrafianza son bastantes, debe tener en cuenta la solvencia de la persona que las otorgue, en relación con el monto de las prestaciones reclamadas.
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Registro digital (IUS): 809203
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4757
Queja en amparo civil directo 256/35. Charles T. Wilson Company Inc. 10 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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