Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No debe declararse improcedente la queja, aun cuando no haya sido interpuesta contra una providencia dictada por un Juez de Distrito, si el quejoso no invocó en su apoyo el artículo 23 de la Ley de Amparo, sino el 52 del propio ordenamiento, ya que éste artículo expresamente concede el citado recursos, para el caso de que la autoridad responsable, que es la que conoce de la suspensión en el amparo directo, no resolviere sobre ella en el término de veinticuatro horas, siguientes a la promoción correspondiente, y la queja se enderece en contra de la falta de dicha resolución.
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Registro digital (IUS): 809204
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1187
Queja en amparo civil 42/35. Coronel Sabina. 22 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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