Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es verdad que el artículo 4o. del Código Sanitario Federal, da competencia a los gobernadores de los Estados para realizar la acción sanitaria local; pero excluye aquellos casos que el propio Código Sanitario reserva a la acción sanitaria federal; y como el artículo 382 del propio ordenamiento, establece que la licencia para abrir un establecimiento en que se fabrican, elaboran, almacenan o expenden medicamentos y productos de tocador, deberá solicitarse al Departamento de Salubridad Pública Federal, directamente en el Distrito Federal o por medio de sus delegaciones en los Estados o Territorios, es inconcuso que los gobernadores de los Estados no están facultados para conceder ni para negar las licencias de que se trata, ni menos aún para clausurar un establecimiento de esa índole, fundándose en que el propietario carece de dicha licencia, pues tal acción compete, de manera exclusiva, al Departamento de Salubridad Pública Federal.
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Registro digital (IUS): 809260
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4030
Amparo administrativo en revisión 4368/35. Arce Raquel. 21 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Truchuelo. Relator: Agustín Aguirre Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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