Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es evidente que al establecer el artículo 27 de la Constitución, que "corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, etcétera" ... clara y expresamente confirió a la nación, potestad soberana sobre esa materia y jurisdicción sobre el petróleo, con la facultad legislativa correspondiente, las cuales ejerce por medio de los poderes de la Federación y no por medio de los poderes de los Estados y, consecuente con este criterio, la ley reglamentaria del citado artículo estable: "es de exclusiva jurisdicción federal, todo lo relativo a la industria petrolera" que, de conformidad con el artículo 3o. de la misma ley, comprende el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo; pero cuando las leyes de los Estados no gravan ninguna de las actividades que constituyen la industria petrolera, ni hacen gravitar el impuesto sobre los industriales o concesionarios de la explotación, sino que se limitan a gravar los ingreso o utilidades que obtienen los propietarios de terrenos petrolíferos, por el arrendamiento o contratación de sus terrenos, incuestionablemente no invaden la esfera de la soberanía federal, pues es erróneo confundir a los rentistas de la industria del petróleo, y es por tanto inexacto que tales leyes sean contrarias a la Constitución, tanto más, cuanto que gravar las rentas o utilidades provenientes de los contratos celebrados por los superficiarios, con los concesionarios o industriales de la explotación petrolera, no es acto comprendido dentro de las prohibiciones a los Estados, que, en materia de tributación, especifica la Carta Federal, ni entra en las facultades privativas de la Federación; de lo anteriormente expuesto, se deduce que la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, expedida el 16 enero de 1919, no es anticonstitucional.
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Registro digital (IUS): 809280
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 767
Amparo administrativo en revisión 2453/31. Herrero Celina y coagraviados. 25 de mayo de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Arturo Cisneros Canto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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