Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De acuerdo con el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el representante común tiene las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto los de transigir o comprometer en árbitros, a menos de que, expresamente, le fueren también concedidas por los interesados; de manera que su representación se asemeja a la de un verdadero mandatario, con poder general, y aún más, pues lo autoriza para defender los intereses que representa, con las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho; por lo mismo, puede llevar esa representación aun fuera del juicio en que fue designado, si lo hace para defender los derechos a que el propio juicio se refiere, y como, de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, no se requiere cláusula especial en el poder general, para que el apoderado intente o prosiga el juicio respectivo, es indudable que, por igual razón, el representante común puede intentar el juicio de garantías, en defensa de los intereses que se le han encomendado; por lo que si se comprueba en autos el carácter de representante común con que se ostenta en el amparo, es procedente aceptar la demanda, sin prejuzgar sobre otros motivos de improcedencia que pudiera haber.
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Registro digital (IUS): 809297
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 692
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 5658/34. Banderas José Ignacio. 7 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XIV. J/2 A (10a.). CONCEPTOS DE ANULACIÓN TENDENTES A DEMOSTRAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE EFECTUÓ, AL CONSIDERAR QUE NO FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE ANALIZARLOS NO OBSTANTE QUE LA INCONFORME NO LOS HAYA HECHO VALER ANTE LA AUTORIDAD REQUIRENTE DENTRO DEL PLAZO OTORGADO PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN REQUERIDA.
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Art. XVII.1o.C.T. J/3 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO TÉCNICO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL RESPECTO.
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