Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si las leyes fiscales exigen que la liquidación del impuesto sobre herencias, debe ser previo a la división y partición de los bienes de la misma, y si la subsistencia de un legado depende de la división y partición de los bienes hereditarios, y hasta entonces podrá hacerse la liquidación correspondiente al legado, es claro que como no sería lícito para la autoridad fiscal, ignorar esta circunstancia, para suponer subsistente el legado sólo en la mitad de su valor, suposición que puede realizarse según la distribución que se haga de la comunidad de bienes y de los bienes hereditarios, y no existiendo disposición alguna en las leyes fiscales que prevea el caso, debe estimarse que se está en circunstancias de aplicar el precepto establecido en el artículo 20 del Código Civil, conforme al cual, cuando no se puede decidir una controversia judicial ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, y como también es un principio de derecho, establecido en el artículo 21 del propio código, "que en caso de conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso especial la controversia debe decidirse a favor del que trate de evitarse perjuicio, y no a favor del que pretenda obtener lucro, y que si el conflicto fuera entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observándose la mayor igualdad posible entre los interesados", es claro que estando la autoridad fiscal en aptitud de exigir la totalidad del impuesto, si la subsistencia del legado en toda la finca queda decidida, resuelta que sea en definitiva la división y partición de los bienes hereditarios, debe concederse el amparo contra el cobro que del mismo pretende hacerse, antes de que la división y adjudicación tengan verificativo.
---
Registro digital (IUS): 809321
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3040
Amparo administrativo en revisión 6013/33. Sordo Mijares Joaquín, sucesión de. 10 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira y Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.86 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DETERMINA QUE ES VIABLE EL CAMBIO DE USO DEL SUELO EN TERRENOS FORESTALES, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
Siguiente
Art. IUS 809322. PRESUNCIONES, PRUEBA DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo