Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución por la que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determina que es viable el cambio de uso del suelo en terrenos forestales y define la cantidad que, por concepto de compensación ambiental debe pagar el gobernado a efecto de que le sea expedida la autorización correspondiente, aun cuando no es la que concluye formalmente el procedimiento regulado en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, toda vez que contiene una decisión determinante en relación con la aprobación de la modificación solicitada, pues es el acto en que la dependencia expresa su decisión final respecto a la viabilidad del cambio de uso del suelo, condicionando la autorización respectiva a que se pague una cantidad cierta; de ahí que la eventual emisión del título correspondiente o el desechamiento del trámite únicamente son, según sea el caso, la consecuencia de la determinación final asumida por la autoridad, mas no una decisión diversa o independiente que derive de una nueva evaluación respecto de la solicitud formulada por el particular.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008345
Clave: I.1o.A.86 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1942
Amparo directo 608/2014. Grupo Inmobiliario Village, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.59 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, ES INAPLICABLE PARA CALCULAR UN ADEUDO POR CONCEPTO DE SERVICIO MÉDICO A PENSIONISTAS GENERADO CUANDO YA REGÍA LA LEGISLACIÓN VIGENTE, NO OBSTANTE QUE SE TRATE DE UN BENEFICIO OTORGADO CONFORME A AQUEL CUERPO NORMATIVO.
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Art. IUS 809321. HERENCIAS Y LEGADOS, IMPUESTOS EN CASO DE COSA INDIVISA.
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