Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si bien es cierto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, es supletorio de la Ley de Amparo, a falta de disposición expresa en ésta, también lo es que, como la fracción II del artículo 55 del ordenamiento últimamente citado, establece, de una manera clara y terminante, que cuando la suspensión produzca algún perjuicio a tercero, el agraviado deberá otorgar fianza que asegure la reparación de ese perjuicio, y tal precepto no hace distinción alguna, es claro que debe aplicarse en sus términos, ya que no se advierten en él falta, deficiencia u omisión algunas, que hubieran de ser suplidas; por tanto, la alegación que haga el Ministerio Público, para eximirse de la obligación de otorgar la referida garantía, fundándose en lo dispuesto por el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es ilegal.
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Registro digital (IUS): 809349
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1847
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 14867/32. Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Segundo Circuito. 20 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salvador Urbina y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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