Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Aun cuando el acto reclamado no tenga ejecución más que en un lugar, dentro de la jurisdicción de determinado Juez de Distrito contendiente, la competencia debe decirse en favor del Juez de Distrito donde residen las autoridades ordenadoras, de conformidad con lo prevenido en el artículo 29 de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 809366
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3430
Competencia en amparo 155/34. Suscitada entre los Jueces Sexto de Distrito en el Distrito Federal y el de Distrito en el Estado de Morelos. 20 de agosto de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXXIII.CRT. J/3 A (10a.). REVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CUANDO CONTENGA CONSIDERACIONES DE QUE NO PUEDE EJECUTAR EL ACTO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
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