Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Según el artículo 10 de la Ley de 25 de julio de 1930 del Estado de Puebla, que reglamenta el ejercicio de las profesiones, se admite la subsistencia de los títulos profesionales expedidos por los gobernadores locales, de acuerdo con la ley vigente en la época de la expedición de tales títulos; y aun cuando se trate de un permiso concedido a una persona, para el ejercicio de la medicina, aquellos funcionarios estaban facultados para concederlo, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de 16 de abril de 1919; y si por actos de la autoridad, se trata de impedir a una persona el ejercicio de la medicina, para lo cual tiene permiso, en los términos acabados de decir, es procedente la suspensión de ese acto, ya que se causarían perjuicios de difícil reparación al agraviado. Es de advertir, por otra parte, que la ley expresada, no establece otra diferencia entre títulos profesionales, a que se refiere el artículo 2o., y permisos de que se habla en el artículo 3o., que la relativa a la circunscripción territorial en la que se puede hacer uso del permiso, la cual, cuando se trata de éste, es un Municipio, y cuando del título, es el Estado.
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Registro digital (IUS): 809519
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 632
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2140/32. Quiroz Arnulfo. 26 de mayo de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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