Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Previniendo el artículo 174 del Código Sanitario, que todo establecimiento en que se expendan, fabriquen, almacenen o suministren al público, productos medicinales, deberá tener una persona idónea, como responsable de la identidad, pureza, conservación, buena preparación y dosificación de esos productos, y facultando el artículo 511 del mismo código, a las autoridades sanitarias, para clausurar edificios particulares, cuando no llenen los requisitos que las autoridades sanitarias juzguen indispensables, y que se señalan en el expresado ordenamiento, y su reglamento, es inconcuso que la autoridad sanitaria, está legalmente capacitada para clausurar cualquier establecimiento o habitación, en que haya un expendio y en el que no se cumpla con los mencionados requisitos.
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Registro digital (IUS): 809538
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2260
Amparo administrativo en revisión 2975/27. López de Gabriel Carlos. 22 de agosto de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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