Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con los principios fundamentales y reglamentarios que rigen el juicio de amparo, no es permitido a los Jueces de Distrito resolver sólo en parte la controversia, sino que deben dictar sentencia en la misma audiencia, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 76 de la Ley de Amparo vigente; sentencia que debe entenderse íntegra en cuanto a la cuestión constitucional propuesta, respecto de los actos reclamados de todas las autoridades designadas como responsables en el escrito de demanda; pues si bien es verdad que en caso de que alguna autoridad responsable niegue ser cierto el acto reclamado, el quejoso tiene el derecho de ofrecer prueba en contrario, en el acto de la audiencia, también lo es que, llegado el momento de celebrarla, si dicho quejoso no ofrece ninguna prueba contra la negativa de las autoridades, queda ya perfectamente definido, en los autos, que indebidamente señaló como autoridad responsable a la residente dentro de la jurisdicción del Juez, y, por lo mismo, en ese momento, en lugar de dictar sentencia, debe el Juez pronunciar el auto de incompetencia, suspendiendo la audiencia.
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Registro digital (IUS): 809669
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 610
Competencia en amparo 158/31. Suscitada entre los Jueces de Distrito del Cuarto del Distrito Federal y Tercero del Estado de Veracruz. 1o. de junio de 1931. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta al primer capítulo de esta resolución que declaró competente al Juez Tercero de Distrito de Veracruz para conocer del juicio de amparo de que se trata, contra los actos imputados al Juez de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, y de su Secretario Ejecutor y a los Jueces Primero y Segundo del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas. Mayoría de tres votos, por lo que atañe al segundo capítulo de la misma, relativo a que se llame la atención al Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal por la irregularidad que ha cometido y a la que el mismo punto se refiere. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.77 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE SE RECLAMAN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ASÍ COMO LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 172, FRACCIONES I Y VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS Y EL QUEJOSO FUE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, DEBE CONSIDERARSE QUE HUBO ERROR EN LA VÍA Y ORDENAR QUE SE TRAMITE EN LA DIRECTA.
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Art. IUS 809672. PROTECCION FEDERAL.
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