Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En diversas ejecutorias, se ha sostenido que cuando la suspensión deba concederse, lo que es materia de ella, es precisamente la ejecución o cumplimiento de la resolución o acuerdo de que se trata, y no el acto mismo de dictarlo, porque de lo contrario la suspensión sería imposible.
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Registro digital (IUS): 809774
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 115
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 662/29. Sociedad Viya Hermanos, sucesores". 4 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1147, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Común página 787, de rubro "SUSPENSION, ACTO RECLAMADO Y EJECUCION CAEN EN LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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