Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Ley Minera dispone que el pago del impuesto sobre la propiedad minera, deberá hacerse en el primer mes del tercio correspondiente, y si el pago se hace después, aun cuando se verifique con anuencia de la Secretaría de Hacienda, esto no impide que se dé curso a las nuevas solicitudes, que puedan presentarse respecto de los fundos cuyos títulos han sido declarados caducos, por falta de pago oportuno, ni menos aún trae como consecuencia la revocación de la caducidad. Las concesiones graciosas que al respecto haga la Secretaría de Hacienda, no pueden obligar a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, para revocar la declaración de caducidad, ni la capacidad para desechar la admisión de nuevos denuncios, pues ésta crea derechos en favor de terceras personas.
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Registro digital (IUS): 809968
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1034
Amparo administrativo en revisión 2740/27. Carvajal Manuel. 28 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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