Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El auto que admite una fianza en el amparo, no puede revocarse por el Juez, sino cuando, con posterioridad al auto de admisión, provenga la insolvencia del fiador, porque desaparezcan, se destruyen o disminuyan de valor, los bienes con que acreditó su idoneidad. Las circunstancias que hacen presumir la insolvencia del fiador, en la época en que se aceptó su garantía, no dan derecho para revocar el auto que admitió la fianza, porque pudieron alegarse por medio de la queja que procede contra la resolución que admite una garantía insuficiente, y, además, los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias determinaciones, sino sólo la suspensión, por causa superveniente y ajustándose a lo mandado por el artículo 63 de la Ley de amparo.
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Registro digital (IUS): 810057
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 152
Tomo XXIII, página 1107. Indice Alfabético. Queja 41/28. González Fariño Ernesto. 15 de mayo de 1928. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ricardo B. Castro, Leopoldo Estrada y Francisco M. Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XXIII, página 152. Queja en amparo civil 29/28. Fernández Marcelino. 14 de mayo de 1928. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Ricardo B. Castro y Leopoldo Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A. J/19 (10a.). PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, AL NO EXIGIR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO MAYORES REQUISITOS PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
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