Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Aun cuando se celebren, si son declaradas nulas, no puede causarse el impuesto del timbre por la traslación de dominio a los agraciados, ni tampoco el impuesto que deben pagar los empresarios, pues el propósito de la ley es gravar el lucro que se obtenga por virtud de las rifas o loterías; y si con posterioridad a su celebración, se declaran nulas, no existe lucro alguno, por lo que cesa la fuente del impuesto; sin que obste la circunstancia de prevenir la ley fiscal, que los pagos de impuestos no están sujetos a devolución, por cumplirse alguna condición resolutoria.
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Registro digital (IUS): 810183
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1946
Amparo penal directo 160/28. Aréchiga Tomás. 11 de abril de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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