Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo superveniente que sirva de fundamento a la resolución; y el Juez de Distrito tiene capacidad para resolver todo lo relativo a la suspensión, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria, es decir, mientras el juicio no se concluya por sentencia firme. En el amparo, el incidente de suspensión reviste una naturaleza especial, que no permite equipararlo a los incidentes propiamente tales, pues de no ser así, el Juez no podría continuar actuando en el incidente, después de haber fallado el juicio principal. La suspensión rige la ejecución de los actos reclamados, y, en muchas ocasiones, tiene por objeto conservar la materia del juicio, de aquí que conserve cierta independencia respecto del asunto principal, y tenga vida propia, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria. La procedencia de la tramitación del incidente, es independiente de que deba o no, concederse la suspensión.
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Registro digital (IUS): 810215
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXII; Pág. 544
Queja en amparo administrativo 33/28. Torres y Sagaceta Luz. 5 de marzo de 1928. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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