Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la quejosa expende productos cuyo trámite de registro no ha acreditado, así como tampoco el de autorización de etiquetas, no procede conceder la suspensión provisional, ya que implicaría darle a ésta carácter de autorización para la venta de productos que, en principio, aparece que no colman los requisitos que para su comercio exige la Ley General de Salud, ya que tal autorización compete a las autoridades administrativas y no al juzgador de amparo a través de la concesión de la suspensión; cabe señalar, incluso, que es manifiesto que la falta de acreditación del trámite de registro provoca que esas mercancías no se puedan tener como supervisadas por las autoridades sanitarias correspondientes, lo que proyecta el riesgo de ocasionar a las personas que las consuman daños no estimables en dinero ni susceptibles, por tanto, de ser garantizados precautoriamente.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811964
Clave: 7
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1016
Queja 13/88. Alta Cosmética de México, S. A. de C. V. 12 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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