Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La consideración del quejoso de que las aguas que usa y aprovecha de los pozos que perforó en terrenos de su propiedad no son aguas nacionales, sino privadas, es incorrecta, pues al establecer el artículo 27 constitucional que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exige el interés público o se afectas otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas propiedad nacional. Es evidente que el legislador quiso sujetar las aguas del subsuelo a un régimen de derecho público en el que se reconoce que hay un afectación de los bienes a la satisfacción de necesidades colectivas, y por ende siendo las aguas del subsuelo propiedad de la nación, el Congreso puede imponer contribuciones sobre uso y aprovechamiento de las mismas, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXXIX, apartado 2o. de la Constitución, y si en la Ley Federal de Derechos se contempla en los artículos 226 y 230 que el particular que aprovecha tales aguas se encuentra obligado a presentar declaraciones trimestrales para pagar los derechos sobre uso o aprovechamiento de aguas nacionales, procede el cobro de la contribución considerada en tales artículos, sin que por ello se violen las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811968
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1020
Amparo directo 467/88. Bebidas Purificadas de Michoacán, S. A. de C. V. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/54 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PARA SUSTANCIARLA ES APLICABLE EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE INTERPONE.
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