Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La vigencia de la suspensión provisional en comparación con la suspensión definitiva, no es la misma, ya que la primera, por su carácter perentorio es de corta duración, dado que en los términos del artículo 130 de la Ley de Amparo, ésta es decretada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva; en cambio, esta última tiene una duración mucho mayor, por cuanto la paralización del acto reclamado o sus consecuencias permanecen hasta la terminación del juicio, como así lo previene el último párrafo de la fracción III del artículo 124 de la citada ley; por lo tanto, tratándose de la suspensión provisional los daños y perjuicios no deben ser calculados a un año, pues tal regla sólo rige para la suspensión definitiva, y por tanto el Juez para calcularlos sólo debe tomar en cuenta el periodo en que tiene vigencia la suspensión provisional y en forma de intereses legales de las sumas reclamadas.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811993
Clave: 7
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1044
Queja 3/88. Praxedir Baca Villa. 19 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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