Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, establece que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos, rechazarán la intervención, en calidad de patronos, directores, asesores técnicos, voceros, responsables o mandatarios de los interesados, de personas que no tengan título profesional registrado o autorización en los términos de dicha ley, con excepción de los actos eventuales de ejercicio profesional y siempre que no se trate de personas que de modo habitual y notorio ejerzan sin título. Luego, si en relación con la impugnación de la personalidad, quien ostenta ésta negó dedicarse al ejercicio de la abogacía, quedó a cargo de su contraparte la prueba de lo contrario, en términos de lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles de la mencionada entidad y, por tanto, si en autos no se justificó que el mandatario ejerciera habitualmente la abogacía, sin tener título para ello, es válida la representación con que se ostenta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811995
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 591
Amparo directo 175/86. Orfebrería Mexicana, S.A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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