Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 13, fracción VI, de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que son atribuciones de los delegados agrarios, en materia de procedimientos, controversia, organización y desarrollo agrario: las de intervenir en la elección, renovación y sustitución de autoridades ejidales y comunales; el diverso 36 de la ley en cita, dice que toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de los actos correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas; en el 407, párrafo tercero, de la a propia ley, se dispone que los procedimientos de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, se iniciarán ante la Comisión Agraria Mixta y la nulidad de las asambleas puede ser promovida por el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros; y la fracción XI, del artículo 10, de la ley en comento, faculta al Secretario de la Reforma Agraria, para intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunales. Luego entonces, las Comisiones Agrarias Mixtas de las entidades federativas, son las competentes para conocer de la nulidad de las asambleas en que se elija a las autoridades internas ejidales o comunales, normando el procedimiento los artículos del 407 al 412, de la ley de la materia, siendo el Secretario de la Reforma Agraria, la única autoridad facultada para dictar la resolución definitiva sobre la elección de las autoridades internas de los ejidos y comunidades, previo proyecto de dictamen emitido por la Dirección General de Procedimientos Agrarios, atento a lo dispuesto en el artículo 10, fracción XI, de dicha ley, en relación con el artículo 19, fracción XI, del reglamento interior de la propia secretaría. Así, el acuerdo definitivo mediante el cual el Coordinador Regional de Revisión y Dictaminador de Asuntos Agrarios, decreta la reposición del procedimiento llevado a cabo con motivo de la renovación de las autoridades internas ejidales; por ser una orden de autoridad no legitimada para hacerlo, el mismo es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812135
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 926
Amparo en revisión 149/88. Mario Zamora Guevara y coagraviados. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Pedro Garibay García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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