Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando la revisión prevista en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se puede hacer valer por conducto de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, el término para la interposición del recurso debe computarse a partir de la fecha en que se le notifica la sentencia definitiva a las demandadas, puesto que no existe disposición alguna que obligue al Tribunal Fiscal de la Federación a notificar sus resoluciones a dichas unidades; y, en cambio, conforme al artículo 254 del propio ordenamiento, las notificaciones deben hacérseles directamente a las autoridades.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812153
Clave: 18
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 95
Reclamación 9/89. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación. (relativa al R. F. 952/89. Black and Decker, S. A. de C. V. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación). 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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