Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al establecer el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo, que "el juicio de amparo es improcedente... II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas", es evidente concluir que las resoluciones dictadas en un juicio de amparo no pueden ser objeto de otro juicio de la misma naturaleza, aun cuando se trate de impugnar actos consistentes en correcciones disciplinarias impuestas a la autoridad señalada como responsable en otro juicio, pues lo cierto es que, también se trata de una decisión tomada en aquel juicio que pudo haberse combatido a través de los recursos idóneos que prevé la propia Ley de Amparo, y no por medio de un juicio de amparo diverso, por encontrarse específicamente señalada su improcedencia en el precepto inicialmente citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812160
Clave: 4
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 106
Amparo en revisión 2093/89. Julio Sosa Basañez. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Margarita Yolanda Huerta Viramontes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.L. J/3 L (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE JULIO DE 2014, EN VIGOR AL SIGUIENTE DÍA, CON INDEPENDENCIA DE QUE AL RECLAMARSE NO SE HAYAN ACTUALIZADO LOS SUPUESTOS TEMPORALES DE SU ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.
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