Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es inexacto que si el Juez de Distrito concedió a la parte quejosa la suspensión provisional para mantener las cosas en el estado que guardan y la o las autoridades responsables llevaron al cabo alguno de los actos reclamados en perjuicio de aquélla, pero antes de que éstas tuvieran conocimiento de la interlocutoria que concedió la suspensión provisional, debe decretarse la violación a esta medida ya que el artículo 206 de la Ley de Amparo sanciona el dolo de las autoridades, quienes, no obstante conocer de la suspensión realicen la afectación del particular pues ese precepto, en lo conducente, establece: "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada..." sin embargo, esto no establece impedimento legal para que el Juez Federal ordene el levantamiento del estado de clausura si éste fue el acto reclamado, llevada a cabo con posterioridad a la fecha en que se otorgó la suspensión provisional, ya que el artículo 139, párrafo primero, de la propia Ley de Amparo establece que el auto en que un Juez de Distrito, conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812161
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 151
Queja 204/89. Paseo del Bosque, S. A. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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