Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si bien es verdad que el Tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige audiencia de los causantes para la determinación de los impuestos, esa tesis no tiene aplicación en los casos en que el mismo legislador ha consagrado esa exigencia, de manera expresa, en los preceptos legales correspondientes. Por otra parte, cuando se trata, como en la especie, de derechos por servicio de agua potable, y las obras respectivas se realizaron total o parcialmente con fondos aportados por el Gobierno Federal, la materia queda comprendida dentro de lo dispuesto por la Ley de Ingeniería Sanitaria de 30 de diciembre 1947 y el Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable de 26 de enero de 1949. En tal virtud, los Decretos 42, 43 y 44 del Congreso del Estado de Morelos, que aprueban un convenio de cooperación con el Gobierno Federal, establecen el sistema de medidores y fijan nuevas cuotas para el servicio de agua potable en la ciudad de Cuernavaca, son contrarios a la Ley Fundamental ya que dichos decretos, contraviniendo el artículo 14 constitucional, así como los ordenamientos legales arriba mencionados, infringen el derecho de audiencia establecido en beneficio de los usuarios, por no estar éstos representados en el organismo administrador del sistema, que se constituyó y tiene una organización diversa de la exigida por los repetidos ordenamientos federales, y además, porque los decretos locales de que se trata establecen nuevas tarifas sin dar oportunidad a los propios usuarios para que, a través de sus representantes, puedan intervenir en los estudios económicos previos, que no se hicieron, y en la aprobación de las citadas tarifas.
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Registro digital (IUS): 812173
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1968; Pág. 139
Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y coagraviados (acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Mario G. Rebolledo, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Rafael Rojina Villegas, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel González de la Vega y Presidente Octavio Mendoza González. Ponente: Agapito Pozo.Amparo en revisión 3144/61. Leonardo Barrera Román y coagraviados. 23 de junio de 1964. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Abel Huitrón y Aguado, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, José Luis Gutiérrez Gutiérrez, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel González de la Vega y Presidente Octavio Mendoza González. Ponente: Mariano Azuela.Amparo en revisión 5284/62, promovido por Jovita López González. 2 de septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Rafael Rojina Villegas, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yañez Ruiz, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal y Presidente Octavio Mendoza González. Disidentes: Abel Huitrón y Aguado, José Rivera Pérez Campos y Enrique Martínez Ulloa. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo en revisión 9095/63, promovido por Agustín Barrera y coagraviados. 3 de mayo de 1966. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Ramón Canedo Aldrete, Mariano Azuela, José Luis Gutiérrez Gutiérrez, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal y Presidente Agapito Pozo. Disidentes: Abel Huitrón González, José Rivera Pérez Campos y Enrique Martínez Ulloa. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.Amparo en revisión 4390/57. Ana María Ramírez de Gómez y coagraviados (acumulados). 4 de junio de 1968. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros Ernesto Aguilar Alvarez, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Octavio Mendoza González, Jorge Iñárritu, Mariano Azuela, Ernesto Solís López, Ramón Canedo Aldrete, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal y Presidente Agapito Pozo. Disidentes: Abel Huitrón y Aguado, Ezequiel Burguete Farrera, José Rivera Pérez Campos y Enrique Martínez Ulloa. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.1o. J/1 (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SI SE IMPUGNA LA APLICACIÓN DE LEYES QUE ESTABLECEN CONTRIBUCIONES, Y ESTÁ PRESCRITO EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE Y, POR ENDE, LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
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Art. IUS 812176. COOPERACION, IMPUESTOS DE, EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, ESTABLECIDOS POR LOS DECRETOS 75 Y 84 DE LA LEGISLATURA LOCAL. PROCEDE SOBRESEER EL AMPARO EN REVISION POR CESAR LOS EFECTOS DE DICHOS DECRETOS, PORQUE FUERON ABROGADOS POR EL DECRETO NUMERO 134 DE LA MISMA LEGISLATURA, Y PORQUE LAS CANTIDADES QUE SE HUBIESEN PAGADO SE ABONARAN A LOS CAUSANTES EN RELACION CON LOS DERECHOS DE COOPERACION ESTABLECIDOS EN EL NUEVO DECRETO.
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