Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán entre ellas; en cuyo caso, si bien el Juez Federal no reconoció tal carácter a uno de los comparecientes, sí podía legalmente cumplir con las aclaraciones y prevenciones, en favor de los afectados, pues aquella facultad proviene de la manifestación de voluntad del resto de los ocursantes, la cual para tener eficacia, no requiere de ratificación u homologación judicial, ya que el acuerdo en el cual se reconoce la calidad de representante común, es meramente declarativo y no constitutivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812187
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 515
Improcedencia 947/88. Autotransportes Suburbanos del Estado de México, Estrella de Oro, S. A. de C. V. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812178. ESCUELAS ARTICULO 123, OBLIGACION PATRONAL DE PAGAR AL FISCO LOS SUELDOS DE LOS MAESTROS QUE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA NOMBRE EN LAS.
Siguiente
Art. 14 . LEGITIMACION, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo