Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria que, en lo relativo a la privación de derechos agrarios, establece que la resolución de la comisión agraria mixta podrá ser recurrida ante el cuerpo consultivo agrario por la parte directamente interesada, no tiene un sentido restrictivo. Es decir, como parte interesada directamente, no debe considerarse únicamente al titular privado de sus derechos agrarios, sino también a su heredero, porque conforme el numeral 85 del propio ordenamiento, al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de su unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien aparezca como sucesor, de manera que éste tiene un interés legalmente tutelado para que se le adjudique la parcela de la que se priva al titular que le otorgó ese carácter y, por ende, es claro que tiene legitimación para recurrir la resolución privativa de derechos agrarios, que adjudica a un tercero esa parcela, a cuya adquisición puede aspirar de acuerdo a la norma citada en segundo lugar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812200
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 598
Amparo en revisión 139/88. Austreberto Barajas Heredia. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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