Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
En este caso lo único que se discute es si la forma en que se hizo saber al demandante la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal fue por medio de notificación personal o por medio de notificación por oficio, con el fin de establecer el momento en que surtió sus efectos esa notificación. Al respecto procede indicar que el artículo 72, fracción III, del Código Fiscal ordena que: "Las notificaciones surtirán sus efectos... III. Las que se practiquen por oficio: a) Desde el día siguiente hábil a aquel en que lo recibiere el destinatario a quien lo represente; b) Desde el día siguiente de aquel en que se entregue si lo hiciera un funcionario o empleado de un oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado", y el artículo 71, en su fracción II, estatuye que: "Las notificaciones se harán:... II. A los particulares: a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y las resoluciones o acuerdos administrativos que pueden ser recurridos ...". En tales condiciones, como en la especie no hay duda de que la notificación de la resolución impugnada ante le Tribunal Fiscal de la Federación se hizo por correo, pues en el expediente fiscal obra el sobre por medio del cual la recibió la parte demandante, tiene que reconocerse que se trata de una notificación por medio de oficio por lo que de acuerdo con la fracción III del artículo 72 del Código Fiscal, surtió efectos el siguiente día de la notificación, ya que el artículo 179 del propio Código Fiscal señala que la demanda deberá presentarse directamente al Tribunal Fiscal, o enviarse por correo certificado, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.
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Registro digital (IUS): 812247
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 145
Amparo en revisión 5942/65. Eugenio Ramos Bilderbeck. 10 de marzo de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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