FISCALES

Artículo 18 . RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LAS.

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LAS.

Supeditados al mandato de la Constitución, primer orden normativo en la jerarquía jurídica, es indudable, conforme al artículo 107, fracción V, inciso c), de la Ley Fundamental, que en tratándose de materia civil, los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en amparo directo únicamente de sentencias definitivas, las cuales define el artículo 46, primer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que suceda lo mismo con las resoluciones que pongan fin al juicio a que se refiere el mismo precepto, en su párrafo tercero. Es de añadirse que si los artículos 44 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación pudieran llevar a sostener que los Tribunales Colegiados son asimismo competentes para conocer de juicios contra actos consistentes en resoluciones que ponen fin al juicio, en el caso, la dictada en apelación que decreta la caducidad de la instancia por inactividad de las partes, el artículo 158 de la Ley de Amparo se encarga de remitir directamente a la fracción V del artículo 107 constitucional, para efectos de precisar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito en la forma indicada. En cambio, para la materia administrativa la propia Carta Magna establece la procedencia del amparo directo, incluso para las resoluciones que ponen fin al juicio. En efecto, el artículo 107 fracción V inciso c) de la Constitución General de la República, antes de su reforma, en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecía: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo con las bases siguientes: …V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa en el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia: …c) en materia civil cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio de orden federal, o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, en juicio del orden común, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la secundaria". La referida reforma al artículo a comento, en su fracción V, consistió, entre otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo, "las resoluciones que ponen fin al juicio", las que solamente se incluyeron en el inciso b), que contempla la materia administrativa, sin que lo propio se haya hecho en relación a los incisos a), c) y d) de la misma fracción, que se refieren a las materias penal, civil y laboral respectivamente. Por tanto, conforme al texto vigente, de este precepto constitucional, en su fracción e incisos citados, no existe duda alguna que en tratándose de materia civil, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito no sufrió modificación alguna, en cuanto a seguir conociendo únicamente de sentencias definitivas, que el artículo 46, párrafo primero, de la Ley de Amparo precisa. Consecuentemente, una interpretación sistemática regida por el principio de la supremacía constitucional, conduce a la inobjetable competencia de un Juez de Distrito para conocer del acto reclamado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 812321

Clave: 18

Fuente: Informes

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1025

Precedentes

Amparo directo 132/89. Compañía Comercial de Guasave, S. A. 7 de septiembre de 1989. Mayoría de votos. Ponente: José Jiménez Gregg. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette. Disidente: Marco Antonio Arroyo Montero, porque en mi opinión no es posible afirmar, que por el hecho de que en los diversos incisos de la fracción V del artículo 107 constitucional no se reitere que el amparo procede contra resoluciones que "pongan fin al juicio", deba entenderse que la procedencia del amparo directo sólo opera en materia administrativa, pues en la parte superior de dicha fracción, se refiere a ese tipo de resoluciones, por lo que no era necesario que el legislador lo repitiera nuevamente. Además de que en el fallo de la mayoría se deja de analizar el contenido de la fracción III del artículo en comento que señala, que el amparo sólo procederá contra sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, siempre que, en materia civil, haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento, de donde se infiere que el citado precepto sí alude a sentencias en materia civil, comprendiendo en ellas tanto a las definitivas como a las que pongan fin al juicio; en ese orden, estimo que este Tribunal Colegiado sí resulta ser competente para conocer en amparo directo de los asuntos de naturaleza civil, cuando la resolución que se reclama es de las que ponen fin al juicio.Amparo directo 134/89. Flérida Quiñonez de Félix. 24 de agosto de 1989. Mayoría de votos. Ponente: José Jiménez Gregg. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette.Amparo directo 121/89. Antonia Zamorano Covarrubias. 17 de agosto de 1989. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Rogelio Martínez Meléndez.Amparo directo 114/89. Francisco Javier Bejar Rodríguez y otros. 12 de mayo de 1989. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 18 del FISCALES?

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 18 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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