Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La procedencia de la vía sólo debe atenderse de oficio cuando así lo disponga la ley, o cuando, de no hacerse, se afecte el interés público o el de terceros ajenos al procedimiento, pues incluso, de no darse estos dos últimos supuestos, nuestro sistema legal autoriza, de manera genérica, la renuncia de un derecho (artículo 6o. del Código Civil del Estado de Baja California y mismo numeral del Código Civil para el Distrito Federal); y por otra parte, si bien la vía es un presupuesto procesal, es indudable que esto no puede llevar a soslayar la preservación de los juicios que, aunque seguidos en una vía diversa a la prevista por la ley, solamente involucran el interés de las partes que se conforman con tal situación y que la ley no haya obligado al Juez a revisar de oficio la vía intentada, ya que ello implicaría vulnerar el orden público que la preservación anotada revista en aras de atender la pronta y expedita administración de justicia, por lo que debe ponderarse esta situación por encima de la revisión oficiosa de la vía auspiciada por ambas partes y cuya incorrecta elección no haya vulnerado el interés público o de terceros, ni transgredido un imperativo legal expreso que exija esa revisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812369
Clave: 32
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1103
Amparo directo 127/88. Desarrollos Urbanos de Baja California, S. A. y coagraviada. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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