Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No obstante que el párrafo final del artículo 78, de la Ley de Amparo, dispone que: "El Juez de amparo podrá recabar oficiosamente prueba que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obran en autos y estime necesarias para la resolución del asunto"; debe entenderse que, tal facultad, requiere como presupuesto indispensable, que se encuentre plenamente probado en autos que el acto reclamado existe, para que de ahí pueda desprender el Juez Federal la existencia de las diversas pruebas rendidas ante la responsable y que no obren en autos; por ello, si la autoridad responsable ordenadora, omite rendir su correspondiente informe, esta circunstancia no puede motivar el ejercicio de la facultad discrecional referida, porque la presunción de certeza del acto reclamado a que se refiere el artículo 149, del ordenamiento en cita, no corresponde establecerla durante la secuela procedimental, sino hasta que se pronuncie la sentencia constitucional, en cuyo momento ya no es jurídico, que el Juez de Distrito ordene la suspensión del procedimiento para recabar pruebas, por no existir precepto alguno en la Ley de Amparo que lo faculte a proceder en tal sentido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812374
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1111
Amparo en revisión 125/89. Jesús Moncada Hernández y otros. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: José Neals André Nalda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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