Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si bien es verdad que el tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige audiencia de los causantes para la determinación de los impuestos, esa tesis no tiene aplicación en los casos en que el mismo legislador ha consagrado esa exigencia, de manera expresa, en los preceptos legales correspondientes. Por otra parte, cuando se trata, como en la especie, de derechos por servicio de agua potable, y las obras respectivas se realizaron total o parcialmente con fondos aportados por el Gobierno Federal, la materia queda comprendida dentro de lo dispuesto por la Ley de Ingeniería Sanitaria de 30 de diciembre de 1947 y el Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable de 16 de enero de 1949, ordenamientos que deben acatar las autoridades locales, por imperativo del artículo 133 constitucional. En tal virtud, los Decretos 42, 43 y 44 del Congreso del Estado de Morelos, que aprueban un convenio de cooperación con el Gobierno Federal, establecen el sistema de medidores y fijan nuevas cuotas para el servicio de agua potable en la ciudad de Cuernavaca, son contrarios a la Ley Fundamental, ya que dichos decretos contraviniendo los artículos 14 y 133 constitucionales, así como los ordenamientos legales arriba mencionados, infringen el derecho de audiencia establecido en beneficio de los usuarios, por no estar éstos representados en el organismo administrador del sistema, que constituyó y tiene una organización diversa de la exigida por los repetidos ordenamientos federales, y además, porque los decretos locales de que se trata establecen nuevas tarifas sin dar oportunidad a los propios usuarios para que, a través de sus representantes puedan intervenir en los estudios económicos previos, que no se hicieron, y en la aprobación de las citadas tarifas.
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Registro digital (IUS): 812383
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1963; Pág. 180
Amparo en revisión 3947/62. Catalina Castañeda de Soto y coagraviada. 22 de octubre de 1963. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Franco Carreño, Mario G. Rebolledo, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Rafael Rojina Villegas, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal. Presidente y relator: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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