Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 159, fracción V de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; y el artículo 114, fracción IV, del mismo ordenamiento, consigna que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Ahora bien, tratándose de actos reclamados que se refieren a resoluciones que resuelven incidentes de nulidad planteados en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, deben distinguirse dos situaciones: a) Que la resolución interlocutoria declare improcedente el incidente de nulidad y, por tanto, subsistentes las actuaciones o notificaciones atacadas de nulas; b) Que la interlocutoria determine que es fundado tal incidente y declare la nulidad de las actuaciones impugnadas. Una vez precisado lo anterior, debe decirse que la interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad sólo constituye violación a la ley del procedimiento atacable en amparo directo, cuando tiene carácter declarativo, esto es, en la primera de las hipótesis citadas, cuando se niega la nulidad de las actuaciones impugnadas, pero cuando la autoridad responsable declara procedente el incidente de nulidad sometido a su decisión y nulas las actuaciones que se reclamaron, como acontece en la segunda hipótesis de referencia, debe estimarse que tal resolución es de imposible reparación, precisamente porque de las actuaciones que se hubieran declarado nulas ya no debe ocuparse la sentencia o laudo; por ende, como lo prevé el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, tal acto debe reclamarse en amparo indirecto ante el Juez de Distrito que corresponda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812386
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1153
Amparo en revisión 147/88. Alfonso Manríquez Torres. 25 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Amador Muñoz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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