Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Carece de consistencia jurídica el argumento propuesto por el recurrente, de que la Sala Fiscal debió dictar sentencia declarando la nulidad del proveído impugnado en cuanto a la multa, "para el efecto de que las autoridades dictaran nuevo proveído en el que se impusiera nueva multa tomando en consideración las circunstancias del caso", porque el proveído que impuso a la empresa actora una multa, se apoya para tal efecto en los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y como se precisa en el considerando segundo del fallo que se revisa, la controversia se redujo a resolver si la multa impuesta estaba debidamente fundada o no en los dispositivos mencionados. En esos términos quedó circunscrita la litis y en esos mismos términos resolvió la Sala del conocimiento, sin que la misma estuviera obligada a resolver como propone el recurrente, por no haber sido materia de primera instancia, si la actora incurrió o no en infracción distinta a la prevista en el citado artículo 228, fracción XIII, de la ley tributaria.
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Registro digital (IUS): 812412
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 110
Revisión fiscal 597/65. Aceros Industriales, S. A. 31 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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