Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Este precepto es claro cuando establece, que para que se conceda la exención del pago del impuesto predial, el valor del terreno y construcción de la casa no debe exceder de la cantidad de $80,000.00, siempre que la adquisición de casas con una institución de crédito, se lleve a cabo, y de dicho texto no aparece que la referida casa tenga que ser valuada, sino que se refiere exclusivamente a la adquisición del bien inmueble. Está probado en autos que la actora adquirió, del Banco nacional Hipotecario Urbano y de obras Públicas, S. A., una casa mediante un préstamo de $62,000.00, satisfaciéndose el primer requisito de que habla el artículo 5o; el precio de adquisición fue menor de $80,00.00 y, por último, mediante préstamos pagaderos en un plazo de 15 años, en abonos mensuales.
---
Registro digital (IUS): 812542
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 41
Revisión fiscal 271/62. José Antonio Rocha Vázquez. 17 de julio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812541. AMPARO PROCEDENTE.
Siguiente
Art. II.2o.C.5 K (10a.). NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo