Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Siendo la letra de cambio un título de crédito y por ende un documento mercantil, otorgado en relación con cualquier contrato, adquiere, como título de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se ha derivado (tesis jurisprudencial 1086, compilación de 1955), por lo que jurídicamente no puede existir la "operación que le dio origen y que estableció el derecho de las demandadas a percibir el tributo", tal y como lo pretende indebidamente el argumento que se analiza. En otros términos, la existencia de una letra a favor de persona alguna, no puede generar el derecho de la autoridad fiscal al cobro del impuesto sobre productos de capitales, precisamente porque los títulos de crédito de esta clase son independientes por completo de la causa que les dio origen. Para que se actualice el impuesto de referencia, es necesario que se perciban o puedan percibirse intereses, lo cual no puede acontecer con las letras de cambio, en las que, por disposición expresa, contenida en el artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe prohibición de pactar interés alguno.
---
Registro digital (IUS): 812546
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 88
Revisión fiscal 202/61. Dalmar V. Costa. (acumulados). 3 de mayo de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812545. MARCAS, CONFUSION EN LAS.
Siguiente
Art. IUS 812547. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES UNA LEY FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo