Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Es exacto que el Juez de Distrito debió fallar la queja que ante él se interpuso, inmediatamente después de formulado el respectivo pedimento del Ministerio Público. Es cierto también, como se dice en los agravios que, con arreglo al artículo 98 de la Ley de Amparo, el sentenciador ha de resolver la queja con sólo estos elementos: la ejecutoria de cuyo cumplimiento se trata, el escrito de la quejosa, el informe de la autoridad responsable y el pedimento del Ministerio Público. Es verdad, por tanto, que el Juez de Distrito no estaba facultado para examinar pruebas que se aportaron con posterioridad a la ocasión en que el propio funcionario debió, de conformidad con la ley, resolver el incidente, además de que, en la especie, no se dio a las autoridades oportunidad de objetar las probanzas rendidas, ni de desvirtuar la eficacia de convicción de las mismas.
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Registro digital (IUS): 812578
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 121
Queja 89/58. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 8 de agosto de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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