Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El recurso de queja es improcedente contra las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, dictadas en amparo indirecto, pues no está comprendida dicha hipótesis en ninguna de las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo, que tienen carácter limitativo. No pueden combatirse dichas resoluciones con apoyo en la fracción V del artículo 83 del mismo ordenamiento, pues éste se refiere al recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los propios Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Tampoco admiten impugnación las sentencias pronunciadas por los mismos Tribunales Colegiados, aun cuando se alegue que el quejoso ha quedado sin defensa por habérsele desechado sus pruebas, ya que contra esta clase de resoluciones no procede ningún recurso, como categóricamente lo establece la fracción III, in fine, del artículo 107 de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 812575
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1963; Pág. 186
Reclamación en queja 257/61. Silviano Sandoval Vázquez. 15 de enero de 1963. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Franco Carreño, Mario G. Rebolledo, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Mariano Ramírez Vázquez, Rafael Matos Escobedo, Angel Carvajal y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Relator: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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