Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
En aquellos asuntos en que han transcurrido más de 180 días sin que hubiera tenido efecto alguna actuación judicial o promoción, de acuerdo con la regla general establecida por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer por caducidad; sin embargo, tal situación no se presenta, conforme a las reformas y adiciones de que fueron objeto los artículos 2o. y 74, fracción V, de la ley citada, por decreto de 3 de enero de 1963. Cuando el amparo promovido por ejidatarios o comuneros contra la remoción del cargo que desempeñaban en el comisariado ejidal o de bienes comunales. El artículo 2o. en su última parte señala "… y no procederán el desistimiento, el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal"; y el 74, fracción V previene, en la parte adicionada: "Tratándose de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento la falta de promoción. Ahora bien, en este negocio debe estimarse que no procede la caducidad, en primer lugar porque no obstante que los quejosos promovieron la demanda en forma personal, sin apersonarse como mandatarios o representantes del poblado, sin embargo, al tratarse de un problema de renovación de autoridades, en realidad se afecta el derecho del núcleo comunal de contar con una representación legítima en el comisariado, presentándose en consecuencia el caso de excepción previsto por el artículo 2o. reproducido. En segundo lugar tampoco cabe la caducidad porque la demanda fue interpuesta por comuneros que reclamaron un derecho que en ese carácter les corresponde y que consiste en poder representar dentro del comisariado, a su comunidad, lo que queda dentro de la adición a la fracción V del 74, ya que los derechos del comunero no solamente se reducen a poseer y trabajar los bienes del común, o asistir a las asambleas de comuneros, sino que también abarcan el derecho a que se ha hecho mención.".
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Registro digital (IUS): 812596
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 142
Amparo en revisión 5332/61. Joaquín Ozuna M. y coagraviados. 10 de julio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.L. J/11 L (10a.). AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE DICHO JUICIO.
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