Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido por los artículos 2o. Y 74, fracción V, reformados, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no procederá el sobreseimiento por caducidad en los casos en que se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población ejidal o comunal y en aquellos en que la demanda haya sido interpuesta por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, en el presente negocio no puede estimarse que se está en el caso, toda vez que si se atiende al espíritu de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero de 1963, se deduce que tuvieron por objeto proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal y comunal en relación al ejercicio y goce de los derechos que como tales poseen y que se encuentran determinados en el Código Agrario, entre las que pueden enumerarse de manera enunciativa y no limitativa: el poder formar parte un ejidatario o comunero de los órganos representativos, como son los comités particulares ejecutivos, (artículos 3o., 12 y 13), las asambleas generales (artículos 4o. y 17), comisariados ejidales y de bienes comunales, (artículos 4o., 22, 23, 24 y siguientes) representante de las comisiones agrarias mixtas, (artículos 9, 1o. y siguientes); consejos de vigilancia, (artículos 20, 30 y siguientes); el ser representados los núcleos de población ejidal o comunal a través de los organismos mencionados; el ser restituidos en sus tierras los núcleos de población (artículo 46), así como el ser dotados de tierras (artículo 50 y siguiente); el obtener unidad de dotación o parcela los campesinos (artículos 54 y siguientes); el que se amplíen los ejidos cuando las tierras, aguas y bosques no sean suficientes (artículos 97 y siguientes); el poder disfrutar en común tierras, bosques y aguas, los núcleos de población comunal (artículos 128 y siguientes), etcétera. De la enunciación anterior de derechos se llega a concluir que todos ellos guardan relación con cuestiones relacionadas con el cultivo de la tierra y con la persona o personas que se ocupan de dicha actividad, de acuerdo con los sistemas y características implantadas por la legislación agraria mexicana. Esto significa, en relación con el problema que se analiza, que si un ejidatario promueve un juicio de amparo en contra de uno o varios actos que lo lesionen en el goce o ejercicio de sus derechos agrarios, sí queda comprendido dentro de los beneficios establecidos por las reformas citadas, y en cambio si el acto que reclama no tiene relación con ese ejercicio y goce de derechos agrarios, entonces no lo comprenderán, pues se tratará propiamente de una impugnación que no obstante ser hecha por un ejidatario, en realidad se hace con un carácter distinto: el de cualquier individuo que independientemente de las actividades que realiza, tiene derecho a exigir que se le respeten sus garantías individuales.
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Registro digital (IUS): 812597
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 143
Amparo en revisión 1265/62. J. Jesús Cuevas Leal. 19 de septiembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812596. SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA REMOCION DE UN EJIDATARIO O COMUNERO DEL CARGO QUE DESEMPEÑA EN EL COMISARIADO CORRESPONDIENTE.
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Art. IUS 812598. SOBRESEIMIENTO.
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