Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite que en los estatutos de las sociedades anónimas se establezca que las acciones tengan derecho a intereses no mayores el 9% anual, durante un periodo que no exceda de tres años, contados a partir de su emisión. La última parte de dicho precepto dispone que "En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.". Debe distinguirse entre gastos generales del negocio y gastos deducibles en materia fiscal, pues no todos los primeros están comprendidos en los segundos. De esta distinción se desprende que la autorización dada por el precitado artículo 123 para considerar como gastos generales el pago de los intereses aludidos, no puede tener el efecto de que se incluya dicho pago entre los gastos deducibles al determinar la utilidad gravable del negocio. Es verdad que la fracción XIV del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta previene que para determinar la utilidad gravable podrá deducirse "el importe de otros gastos normales y propios del negocio.". Pero el último párrafo de dicha fracción, introducido en la reforma de 30 de diciembre de 1955, dice que "no son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.". En tal virtud, si antes de la reforma pudo conceptuarse como deducible el gasto por pago de dichos intereses, la adición aludida lo prohibe a partir de su vigencia. La deducción de los mencionados intereses no puede constituir un derecho adquirido inmodificable para lo futuro de la ley. Cualquiera que haya sido la práctica anterior a la reforma, el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no autoriza la deducción de dichos intereses en materia fiscal; y lo dispuesto por la fracción XIV de dicho artículo 29 no infringe la garantía de retroactividad de la ley, porque los contribuyentes no adquirieron el derecho de pagar siempre el mismo impuesto; así lo establece la jurisprudencia 926, que aparece en la página 1726 de la Compilación de 1955. Los artículos 30, fracción VI, inciso d) y 125, fracción X, sólo reproducen la prohibición establecida en la fracción XIV del artículo 29; y siendo aplicable a aquéllos los razonamientos alegados respecto de éste, debe concluirse que todas estas disposiciones son constitucionales; pero debe aclararse que el precitado artículo 30, fracción VI, inciso d) sólo lo es en cuanto establece la prohibición para deducir los intereses de referencia de la renta gravable. El impuesto que debe pagarse como consecuencia de la prohibición para deducir los referidos intereses, es proporcional y equitativo, porque se trata de cantidades propias de la empresa, de las que dispuso libremente, como gastos generales del negocio; pero esas sumas no son deducibles para determinar la utilidad gravable. Por consiguiente, no es exacto que la empresa no perciba dichas cantidades; pues lo que sucede es que las paga a los accionistas por concepto de intereses. No debe confundirse el impuesto que los accionistas deben cubrir en cédula VI por la percepción de los referidos intereses con el impuesto que deben pagar las empresas en cédulas I, II o III, según la naturaleza de sus actividades; ya que no puede juzgarse la constitucionalidad de un gravamen por la de otro. El artículo 125, fracción X, reitera dicha prohibición, pero referida al impedimento de deducir como gasto de las ganancias que deban distribuirse a los socios, el pago de los intereses de referencia. Por consiguiente, estas tres disposiciones son constitucionales, por lo que ve al aspecto de obligatoriedad general de la prohibición aludida.
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Registro digital (IUS): 812677
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1965; Pág. 134
Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados (acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Abel Huitrón y Aguado, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Raúl Castellano Jiménez, María Cristina Salmorán de Tamayo, José Luis Gutiérrez Gutiérrez, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Salomón González Blanco, Ramón Canedo Aldrete y presidente Agapito Pozo. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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