Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
Estableciendo los artículos 1o. y 3o. de esa ley que el gravamen mencionado debe fijarse tomando en cuenta el algodón realmente obtenido o despepitado, es indebido que, con base en un tratado y sin disposición legal que lo autorice, las autoridades fijan el 35% como rendimiento mínimo por reproducir, pues tal obra podría servir de base al legislador para normar su criterio, pero no como línea de conducta de la autoridad ante los particulares.
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Registro digital (IUS): 812704
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 29
Revisión fiscal 228/60. Despepitadora del Pacífico, S. A. 3 de julio de 1961. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 307/61. Industrial Agrícola de Hermosillo, S. A. 4 de junio de 1964. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 522/64. Despepitadora Escandón, S. A. 25 de marzo de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 216/64. Despepitadora de Mexicali, S. A. 31 de marzo de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 69/65. Planta Despepitadora Agrícola, S. A. 25 de junio de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/63 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.
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