Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
La Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales sólo señala como requisito para conceder tal exención el de que las rentas no excedan de $350.00 mensuales; por tanto, el acuerdo del subsecretario de Impuestos publicado en el Diario Oficial de 18 de abril de 1958, en el sentido de que para conceder la exención de que se trata, es necesario, además que las habitaciones sean de determinadas medidas, establece un nuevo requisito no contenido en la ley, por lo cual es notoriamente ilegal.
---
Registro digital (IUS): 812706
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 38
Revisión fiscal 332/60. Carlos Díaz Herrera. 30 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 463/60. Nelly García viuda de Jiménez O'Farril y coagraviada. 10 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 62/62. Bertha López Chalita. 9 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 374/61. Delfina García Hernández de Guerrero. 9 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 126/65. María Inés Hernández García. 6 de octubre de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812704. ALGODÓN EN RAMA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DEL.
Siguiente
Art. IUS 812707. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. EXENCION DE IMPUESTOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo