Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada es claro y explícito en su contenido, al disponer que las instituciones a que se refiere están exceptuada de los impuestos locales que establezcan las leyes del Distrito y Territorios Federales, y sólo podría decirse que una fundación no debe gozar de ese beneficio, si se estuviera en el caso a que alude la segunda parte del precepto, o sea, que la Ley de Hacienda local declarara expresamente que no quedan exenta del pago de determinado impuesto a personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada.
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Registro digital (IUS): 812707
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 40
Revisión fiscal 487/60. Fundación de Asistencia Privada "María Ana Mier de Escandón". 28 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 342/62. Asociación para evitar la Ceguera en México. 6 de marzo de 1963. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 318/63. Fundación "Mier y Pesado". 7 de octubre de 1963. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Revisión fiscal 635/54. Institución de Beneficencia Privada "Fundación Luz Bringas". 30 de abril de 1965.Unanimidad de cinco votos.Revisión fiscal 316/59. Fundación de Socorros "Agustín González de Cossío". 11 de noviembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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