Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene personalidad jurídica propia, y la misma no puede confundirse con la de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas, ha de reconocerse que, de acuerdo con el artículo 135 de la ley orgánica del instituto, éste tiene carácter de organismo fiscal autónomo, para los efectos señalados en ese artículo, el cual fija también el carácter de fiscal a las aportaciones que tenga el instituto y al procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no le fueren cubiertas, además de que las leyes de ingresos de la Federación preceptúan como ingresos de la misma "las aportaciones del I M S S". Por consiguiente, al observarse el procedimiento fijado en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas, no se comete violación alguna a dicho precepto.
---
Registro digital (IUS): 812705
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 36
Amparo en revisión 691/63. Afianzadora Mexicana, S. A. 16 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 1692/64. La Guardiana, S. A. Compañía General de Fianzas 23 de abril de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 3736/63. Compañía Americana de Fianzas, S. A. 30 de abril de 1965. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 3298/62. Compañía Americana de Fianzas, S. A. 4 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 9497/64. Afianzadora Mexicana, S. A. 4 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/7 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO).
Siguiente
Art. IUS 812709. EMPRESA QUE ALEGO, SIN JUSTIFICARLO, QUE OPERA MEDIANTE CONCESION FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo